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 El pasado 12 de julio del 2007 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Estatuto del Trabajo  Autónomo, que entró en vigor el 12 de octubre 2007.  Lo primero que debe indicarse es que esta norma legal ha venido a recoger y unificar la legislación existente sobre el particular, que se encontraba bastante dispersa. De hecho, en la Disposición  Adicional 15a, el Gobierno se concede un año para presentar un estudio sobre la actualización de  la normativa que regula el Régimen Especial de los Autónomos, esencialmente, el Decreto  2530/70, a las necesidades y exigencias actuales. Precisamente por este motivo, no se recogen en   la nueva Ley modificaciones muy importantes en relación con el régimen legal anterior. Quizá la  única novedad significativa sea la creación de la figura del trabajador autónomo dependiente, que,  por tanto, se analizará detalladamente.
Definición del Trabajador Autónomo
La Ley objeto de estudio define la figura del trabajador autonómo y delimita su ámbito de aplicación, a las personas físicas que de forma habitual, personal, directa, por cuenta  propia y fuera del ámbito de dirección de otra persona, realicen una actividad económica  o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta definición viene a recoger la doctrina emanada de los Tribunales, al haber incluido la habitualidad como característica definitoria del trabajo autónomo. A este respecto conviene señalar que el Tribunal Supremo ha indicado que el encuadramiento en el RETA es obligatorio cuando el trabajo desempeñado sea periódico, entendiendo como tal que “constituya el medio esencial de vida”, y, asimismo, cuando supere el umbral del salario mínimo.
El Capítulo Primero de la Ley se dedica a cuestiones generales: El artículo 4º detalla los derechos profesionales del trabajador autónomo, encuadrándolos en el ejercicio de la actividad profesional.
Derechos
Se reconoce expresamente el derecho a la igualdad ante la Ley, a la no discriminación, al respeto a la intimidad, a la formación, a la integridad física, a la puntual percepción de la contraprestación económica, etc... Asimismo, se contemplan como deberes profesionales básicos del trabajador autónomo, el cumplimiento de las obligaciones y la afiliación a la Seguridad Social, entre otros. La Ley contempla además la formalización por escrito de los contratos que concierten los trabajadores autónomos en ejecución de su actividad profesional, siempre que una de las partes lo solicite. Por último, en este capítulo se consigna la obligación de las Administraciones Públicas y de las empresas que contraten con trabajadores autónomos de vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
 El trabajador autónomo dependiente
El Capítulo Segundo de la Ley viene íntegramente dedicado al régimen profesional del trabajador autónomo dependiente. Debe indicarse que en la propia Exposición de Motivos se justifica esta figura por la necesidad de “dar cobertura legal a una realidad social”, definiéndolos en el artículo 11 como aquellos trabajadores que realizan una actividad profesional o económica a título lucrativo y de forma habitual o personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
Como condiciones que deben reunir simultáneamente estos trabajadores se consignan en la Ley lade no tener trabajadores a su cargo, no ejecutar la actividad de manera diferente a la de los trabajadores del cliente, disponer de infraestructura productiva propia, desarrollar la actividad con criterios organizativos propios y percibir contraprestación económica del cliente.
En cuanto a la forma del contrato suscrito con el cliente para la realización de la actividad, la Ley dice que debe ser escrito, y que en el mismo debe constar un descanso anual de 18 días hábiles, el régimen de descanso semanal y la cuantía máxima de la jornada habitual. La condición de dependiente solo se ostentará respecto de un único cliente, a quien debe comunicarse esta condición en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, esto es, el trabajador autónomo que se considere dependiente está obligado a comunicarlo así a su cliente.
Las causas de extinción del contrato suscrito entre cliente y autónomo dependiente, previstas en el artículo 15 de la Ley, son genéricas, si bien destaca la extinción por parte de la trabajadora autónoma cuando sea víctima de violencia de género. Se prevé, asimismo, una indemnización por daños y perjuicios cuando la resolución del contrato se produzca por la voluntad de una de las partes y esté fundada en incumplimiento contractual. Este contrato al que nos referimos deberá ser inscrito en el Registro Público que se creará al efecto y cuya regulación se pospone hasta lapromulgación de un Reglamento. En dicho registro se harán constar únicamente los datos personales que no afecten a la intimidad personal del trabajador dependiente y su cliente.
Representatividad Sindical
La Ley crea también los Acuerdos de Interés Profesional entre sindicatos o asociaciones que representen a los autónomos dependientes y las empresas, siendo significativo que en la Exposición de Motivos se indique que el establecimiento de estos acuerdos “no supone trasladar la negociación colectiva a ese ámbito, sino reconocer la existencia de acuerdos que trasciendan del mero contrato individual”. Como nota interesante debe indicarse que todos los conflictos que surjan entre el trabajador autónomo dependiente y su cliente, así como las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional serán ventilados en la jurisdicción social. Los derechos de los trabajadores autónomos dependientes se detallan en el artículo 19 de la Ley (afiliación a sindicato o asociación, fundación de asociaciones y ejercicio de la actividad de forma colectiva), reconociéndose a las asociaciones de trabajadores autónomos dependientes la titularidad de derechos colectivos como la constitución de federaciones o confederaciones, concertar acuerdos de interés profesional, etc..
Consejo del Trabajo Autónomo
Ya en cuestiones más generales destaca el artículo 22 de la Ley, que crea el Consejo del  Trabajo Autónomo como Organo consultivo del Gobierno, encargado de diseñar políticas en materia de trabajo autónomo, emitir opinión sobre anteproyectos de leyes relacionadas con el trabajo autónomo, etc..
Ampliaciones y Limitaciones
En el resto del articulado se hace referencia a la afiliación a la Seguridad Social obligatoria de los trabajadores autónomos y a la acción protectora del RETA. En este sentido, debe indicarse que la disposición adicional tercera hace obligatoria la cobertura de incapacidad temporal, de tal manera que los trabajadores autónomos que no hayan optado por la misma tendrán de plazo hasta el día 1 de enero de 2008 para hacerlo. Asimismo, se amplían las coberturas de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales. Se prevé para un futuro la prestación por cese de actividad, si bien se indica que para ello deben estar garantizados “los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera”, e, igualmente, se contempla para un futuro la ampliación de los porcentajes para la capitalización de la prestación por desempleo (el pago único) para el inicio de actividades por cuenta propia.
Por último, esta Ley termina con la prohibición de afiliación a la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena, de los familiares directos de los autónomos, si bien limita ésta doblemente, pues, de un lado se refiere a los hijos menores de 30 años (aunque convivan con el autónomo), y, por otro, excluye la cobertura por desempleo.

 

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El estatuto paso a paso

Los agentes de seguros exclusivos y agentes de seguros vinculados que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 20/2007 de 11 de julio, estarán sujetos como trabajadores autónomos económicamente dependientes al capítulo III del Título II del citado Estatuto y quedan incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real decreto.

Especificidades del sector de los agentes de seguros. Ámbito de aplicación. Delimitación subjetiva