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 Fecha Título del item Impresiones
19-01-2009 a las 15:21:36 Calendario del Contribuyente 1409
24-10-2008 a las 11:52:36 Preguntas Frecuentes 4598
24-10-2008 a las 09:53:04 Ayudas/Subvenciones 4074
24-10-2008 a las 09:15:49 Legislación Actual 2492
24-10-2008 a las 09:01:22 Incapacidad Temporal 1206
22-10-2008 a las 21:48:05 Seguridad Social 1382
22-10-2008 a las 21:36:08 Obligaciones fiscales 1563
22-10-2008 a las 21:19:48 Regímenes 1892
22-10-2008 a las 17:30:36 IAE 2925
22-10-2008 a las 17:20:28 Declaración Censal 1946
22-10-2008 a las 17:06:47 Inicio Actividad 5371
 
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Resultados 1 - 11 de 11
  • Ventajas Afiliados  ( 6 items )

    El hecho de estar afiliado a UPTA Asturias conlleva estar afiliado a UGT Asturias, ya que UPTA Asturias está integrada como una unión dentro del sindicato más importante de Asturias, y la mayor organización de personas (más de 46.000) del Principado.

    Además de las ventajas propias de acompañamiento  y asesoramiento en procesos burocráticos a través de la Oficina del Autónomo, o a través de los servicios jurídicos, acceso a la formación, etc., existen otras ventajas que surgen de los acuerdos firmados por parte de UPTA Asturias con entidades para acuerdos propios del colectivo del trabajo autónomo así como convenios firmados con entidades por parte de UGT Asturias en cuyo caso se hacen también extensivos a los afiliados a UPTA Asturias.

     

  • PRL  ( 1 item )

    PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

    Guías Generales

    Guía de buenas prácticas laborales en transporte, peluquería y droguería (UPTA)
    Guía de planes de emergencia (UPTA)
    Utilización de equipos con Pantallas de visualización.  (INSHT)

    Guías Técnicas Sector Construcción (INSHT)

    Estudio sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores Autónomos en el sector de la Construcción
    Exposición a agentes biológicos
    Lugares de trabajo relacionados con agentes químicos 
    Riesgo eléctrico 
    Riesgos en las Obras de construcción 
    Señalización de seguridad y salud en el trabajo 
    Utilización de los Equipos de trabajo
    Utilización de lugares de trabajo

     

  • e-Noticias  ( 1 item )

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  • Estudios y Publicaciones  ( 1 item )

    Publicación "Solos"

    Núm.34 - Verano 2008 // Núm.35 - Septiembre 2008 // Núm.36 - Octubre 2008// Núm.37 - Noviembre 2008 // Núm. 38 - Diciembre 2008 // Núm. 39 - Enero 2009 // Núm.40 - Febrero 2009 // Núm 41 - Marzo 2009  // Núm. 42 - Abril 2009 // Núm. 43 - Mayo 2009 //  Núm. 44 - Junio 2009 //  Núm. 45 - Verano 2009 //  Núm. 46 - Septiembre 2009 //  Núm. 47 - Octubre 2009 // Núm. 48 - Noviembre 2009 // Núm. 49 - Diciembre 2009 // Núm. 50 - Enero 2010  // Núm. 51 - Febrero 2010 //  Núm. 52 - Marzo 2010 // Núm. 53 - Abril 2010 //  Núm. 54 - Mayo 2010 // Núm. 55 - Junio 2010 // Núm. 56 - Julio 2010 // Núm. 57 - Septiembre 2010 // Núm. 58 - Octubre 2010 //  Núm. 59 - Noviembre 2010 //  Núm. 60- Diciembre 2010 //  Núm. 61 - Enero 2011 //  Núm. 62 - Febrero 2011 //  Núm. 63 - Marzo 2011 //  Núm. 64 - Abril 2011  
     

    Estudios Varios

    EL TRABAJO AUTÓNOMO DEPENDIENTE

    MANUAL DEL TRABAJO AUTÓNOMO

    PLAN DE FOMENTO Y CONSOLIDACIÓN DEL AUTOEMPLEO

    SOCIEDADES MERCANTILES Y AUTÓNOMOS

     Resúmenes de datos

    RESUMEN SITUACIÓN AUTÓNOMOS. 30 Junio 2007 

    MEMORIA UPTA 2008

     

  • Estatuto del Trabajo Autonomo  ( 1 item )

    ANTEPROYECTO

    BOE- ESTATUTO COMPLETO

    BOE - APROBACIÓN DEL ESTATUTO

    DÍPTICO DEL ESTATUTO DEL M.T.A.S .

    4.3. El Estatuto del trabajo autónomo 

     

    El trabajo por cuenta propia o autónomo se regula por un Estatuto aprobado por ley en el que se determina el ámbito de aplicación, el régimen profesional del trabajador autónomo, se crea la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, se reconocen los derechos colectivos, la representatividad de sus asociaciones, la protección social y se impulsa la promoción del trabajo autónomo.

     

    4.3.1. Ámbito de aplicación subjetivo

    ¿A qué personas se aplica el Estatuto del trabajo autónomo?

    Se aplica a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

    • También se aplica a los siguientes colectivos, siempre que cumplan los requisitos anteriores:
      • * Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.
      • * Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.
      • * Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
      • * Los trabajadores autónomos econonómicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la Ley.
    • Los trabajadores autónomos extranjeros que reúnan los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

     

    4.3.2. Régimen profesional común del trabajador autónomo

     

    4.3.2.1. Derechos profesionales

    • El trabajador autónomo tiene los siguientes derechos básicos individuales, con el contenido y alcance que para cada uno de ellos disponga su normativa específica:
      • Derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.
      • Libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia.
      • Derecho de propiedad intelectual sobre sus obras o prestaciones protegidas.
      • En el ejercicio de su actividad profesional, los trabajadores autónomos tienen los siguientes derechos individuales:
      • A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente, por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, estado civil, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, uso de alguna de las lenguas oficiales dentro de España o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
      • A no ser discriminado por razones de discapacidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
      • Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, así como a una adecuada protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo o por cualquier otra circunstancia o condición personal o social.
      • A la formación y readaptación profesionales.
      • A su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo.
      • A la percepción puntual de la contraprestación económica convenida por el ejercicio profesional de su actividad.
      • A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, en los términos previstos en la legislación de la Seguridad Social.
      • A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido el derecho a la protección en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales.
      • Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su actividad profesional.
      • A la tutela judicial efectiva de sus derechos profesionales, así como al acceso a los medios extrajudiciales de solución de conflictos.

     

    4.3.2.2. Deberes profesionales

    • Son deberes profesionales básicos de los trabajadores autónomos los siguientes:
      • Cumplir con las obligaciones derivadas de los contratos por ellos celebrados, a tenor de los mismos y con las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, a los usos y a la ley.
      • Cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios.
      • Afiliarse, comunicar las altas y bajas y cotizar al régimen de la Seguridad Social en los términos previstos en la legislación correspondiente.
      • Cumplir con las obligaciones fiscales y tributarias establecidas legalmente.
      • Cumplir con cualesquiera otras obligaciones derivadas de la legislación aplicable.
      • Cumplir con las normas deontológicas aplicables a la profesión.

     

    4.3.2.3. Forma y duración del contrato

      • Los contratos que concierten los trabajadores autónomos de ejecución de su actividad profesional podrán celebrarse por escrito o de palabra. Cada una de las partes podrá exigir de la otra, en cualquier momento, la formalización del contrato por escrito.
      • El contrato podrá celebrarse para la ejecución de una obra o serie de ellas, o para la prestación de uno o más servicios y tendrá la duración que las partes acuerden.

     4.3.2.4. Protección de menores

      • Los menores de dieciséis años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni actividad profesional, ni siquiera para sus familiares.
      • En el caso de prestaciones de servicios en espectáculos públicos la intervención del menor de 16 años sólo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. El permiso deberá constar por escrito para actos determinados.

     

    4.3.3. Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente

     

    4.3.3.1. Concepto y características


      • Los trabajadores autónomos económicamente dependientes son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
      • Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
      • No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que dependen económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
      • Ejecutar su actividad de manera diferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
      • Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
      • Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
      • Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
      • Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.

     

    4.3.3.2. Contrato de actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente


      • El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público.
      • Reglamentariamente se regularán las características de dichos contratos y del Registro en el que deberán inscribirse, así como las condiciones para que los representantes legales de los trabajadores tengan acceso a la información de los contratos que su empresa celebre con trabajadores autónomos económicamente dependientes. De dicha información se excluirá, en todo caso, el número de documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro dato que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.
      • El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto.
      • Cuando en el contrato no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.
      • Toda cláusula del contrato individual de un trabajador autónomo económicamente dependiente afiliado a un sindicato o asociado a una organización de autónomos, será nula cuando contravenga lo dispuesto en un acuerdo de interés profesional firmado por dicho sindicato o asociación que le sea de aplicación a dicho trabajador por haber prestado su consentimiento.

     

    4.3.3.3. Acuerdos de interés profesional


      • Los acuerdos de interés profesional concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad podrán establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación. En todo caso, los acuerdos de interés profesional observarán los límites y condiciones establecidos en la legislación de defensa de la competencia.
      • Los acuerdos de interés profesional deberán concertarse por escrito.
      • Se entenderán nulas y sin efectos las cláusulas de los acuerdo de interés profesional contrarias a disposiciones legales de derecho necesario.
      • Los acuerdos de interés profesional se pactarán al amparo de las disposiciones del Código Civil. La eficacia personal de dichos acuerdos se limitará a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que haya prestado expresamente su consentimiento para ello.

     

    4.3.3.4. Jornada de la actividad profesional

      • El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional.
      • Mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional se determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o año, su distribución semanal.
      • La realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente será voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del incremento máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional. En ausencia de acuerdo de interés profesional, el incremento no podrá exceder del 30 por ciento del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.
      • El horario de actividad procurará adaptarse a los efectos de poder conciliar la vida personal, familiar y profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente.
      • La trabajadora autónoma económicamente dependiente que sea víctima de la violencia de género tendrá derecho a la adaptación del horario de actividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

     

    4.3.3.5. Extinción del contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente

    • La relación contractual entre las partes se extinguirá por alguna de las siguientes circunstancias:
      • Mutuo acuerdo de las partes.
      • Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto.
      • Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la activad profesional, conforme a la correspondiente legislación de Seguridad Social.
      • Desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, debiendo en tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
      • Voluntad del trabajador autónomo económicamente dependiente, fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte.
      • Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
      • Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente que se vea obligada a extinguir la relación contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
      • Cuando la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, quien resuelva el contrato tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicio ocasionados.
      • Cuando la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente sin causa justificada, el trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el apartado anterior.
      • Si la resolución se produce por desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, y sin perjuicio del preaviso previsto, el cliente podrá ser indemnizado cuando dichos desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.
      • Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el trabajador autónomo económicamente dependiente, la cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación. En los casos en que no esté regulados, a los efectos de determinar su cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato.

     

    4.3.3.6. Interrupciones justificadas de la actividad profesional

    • Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la actividad por parte del trabajador económicamente dependiente las fundadas en:
      • Mutuo acuerdo de las partes.
      • La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.
      • El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo.
      • Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.
      • La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
      • Fuerza mayor.
      • Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas de interrupción justificada de la actividad profesional.

     

    4.3.3.7. Competencia jurisdiccional y solución extrajudicial de conflictos

      • Los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente.
      • Los órganos jurisdiccionales del orden social serán también los competentes para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.
      • Será requisito previo para la tramitación de acciones judiciales en relación con el régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones. No obstante, a tales efectos, los acuerdos de interés profesional podrán instituir órganos específicos de solución de conflictos.
      • Los procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos estarán basados en los principios de gratuidad, celeridad, agilidad y efectividad.
      • Lo acordado en avenencia tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el órgano judicial, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.
      • Las partes podrán igualmente someter sus discrepancias a arbitraje voluntario. Se entenderán equiparados a las sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes dictados al efecto. El procedimiento arbitral se someterá a lo pactado entre las partes o al régimen que en su caso se pueda establecer mediante acuerdo de interés profesional.

     

    4.3.4. Derechos colectivos del trabajador autónomo

    • Los trabajadores autónomos son titulares de los derechos a:
      • Afiliarse al sindicato o asociación empresarial de su elección, en los términos establecidos en la legislación correspondiente.
      • Afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomos sin autorización previa.
      • Ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales.
    • Las asociaciones de trabajadores autónomos son titulares de los derechos de carácter colectivo a:
      • Constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes. Asimismo, podrán establecer los vínculos que consideren oportunos con organizaciones sindicales y asociaciones empresariales.
      • Concertar acuerdos de interés profesional para los trabajadores autónomos económicamente dependientes afiliados.
      • Ejercer la defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos.
      • Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de las controversias colectivas de los trabajadores autónomos cuando esté previsto en los acuerdos de interés profesional.
      • Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se constituirán y regirán por lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y sus normas de desarrollo, con las especialidades previstas en el Estatuto del Trabajo Autónomo.
      • Estas asociaciones, en cuya denominación y estatutos se hará referencia a su especialidad subjetiva y de objetivos, tendrán por finalidad la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos y funciones complementarias, pudiendo desarrollar cuantas actividades lícitas vayan encaminadas a tal finalidad. En ningún caso podrán tener ánimo de lucro. Las mismas gozarán de autonomía frente a las Administraciones Públicas, así como frente a cualesquiera otros sujetos públicos o privados.
      • Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que la asociación desarrolle principalmente su actividad. Tal registro será específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública.
      • Estas asociaciones profesionales sólo podrán ser suspendida o disueltas mediante resolución firme de la autoridad judicial fundada en incumplimiento grave de las leyes.

     

    4.3.5. Representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos

      • Sin perjuicio de la representación que ostentan de sus afiliados, tendrán la consideración de asociaciones profesionales representativas de los trabajadores autónomos aquéllas que, inscritas en el registro especial establecido al efecto, demuestren una suficiente implantación en el ámbito territorial en el que actúen. Dichas implantación habrá de acreditarse a través de criterios objetivos de los que pueda deducirse la representatividad de la asociación, entre ellos el grado de afiliación de trabajadores autónomos a la asociación, el número de asociaciones con las que se hayan firmado convenios o acuerdos de representación o de otra naturaleza, los recursos humanos y materiales, los acuerdos de interés profesional en los que hayan participado, la presencia de sedes permanentes en su ámbito de actuación y cualesquiera otros criterios de naturaleza similar y de carácter objetivo. Los citados criterios se desarrollarán mediante una norma reglamentaria.
      • La condición de asociación representativa en el ámbito estatal será declarada por un Consejo formado por funcionarios de la Administración General del Estado y por expertos de reconocido prestigio, imparciales e independientes. Reglamentariamente se determinará la composición de dicho Consejo, que en todo caso estará integrado por un número impar de miembros, no superior a cinco, así como sus funciones y procedimiento de funcionamiento.
      • Las resoluciones dictadas por el Consejo a que se refiere el apartado anterior serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
      • La capacidad representativa reconocida a las asociaciones de trabajadores autónomos se podrá ejercer en el ámbito de actuación territorial de la correspondiente asociación.
      • Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y las organizaciones sindicales más representativas, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, gozarán de una posición jurídica singular, que les otorga capacidad jurídica para actuar en representación de los trabajadores autónomos para:
      • Ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismo de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista.
      • Ser consultadas cuando las Administraciones Públicas diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.
      • Gestionar programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en los términos previstos legalmente.

     

El estatuto paso a paso

c) Afiliarse, comunicar las altas y bajas y cotizar al régimen de la Seguridad Social en los términos previstos en la legislación correspondiente.

CAPÍTULO II.Régimen profesional común del trabajador autónomo Artículo 5. Deberes profesionales básicos.